El presente artículo analiza brevemente la regulación legal española vigente sobre la gestión de contenidos digitales de una persona física después de su fallecimiento.

1. Los bienes según el Código Civil

El Código Civil español (CC) establece en su artículo 333 que “todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles”.

En el artículo 334 del CC se lista la relación de bienes inmuebles (donde se incluyen, entre otros, las tierras, los edificios, las servidumbres, y los derechos reales sobre bienes inmuebles), en tanto que los artículos 335 y 336 del CC establecen cuáles bienes se consideran bienes muebles (se incluyenaquí los no comprendidos en el listadode bienes inmuebles, y en general a todos los que se puedan transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieran unidos).

Por otro lado, existe normativa especial que regula los llamados bienes inmateriales, es decir, la propiedad intelectual o derechos de autor (obras científicas, literarias y artísticas) y la propiedad industrial (particularmente, patentes, modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y nombres comerciales). Aquí la normativa vigente sobre propiedad intelectual y propiedad industrial.

Hay que resaltar que las “cosas” que no puedan ser objeto de “apropiación”, dominio o pertenencia por el ser humano no se consideran bienes, como sería el caso del sol, la luna, el espacio aéreo, la luz (por ahora).

Dicho todo esto, ¿dónde ubicamos los nombres de dominio de Internet, las fotografías digitales, los archivos de vídeo y música y cualquier otro contenido creado o distribuido a través de dispositivos móviles, los contenidos electrónicos almacenados en la nube, al dinero electrónico, y, en general, a cualquier contenido digital?

Si bien el CC acoge un concepto amplio de “bienes”, está claro que el legislador que aprobó dicho código no tuvo en cuenta la “apropiación” de “contenidos digitales” debido a que el Código fue aprobado el año 1889 cuando internet y las que hoy denominamos “nuevas tecnologías”aún no existían.El consumo de contenidos digitales se produce en un contexto de la sociedad de la información. Si bien muchos de los contenidos digitales mencionados (fotografía, música, audios o vídeos, particularmente) son indiscutiblemente bienes inmateriales protegidos por la propiedad intelectual algunos otros difícilmente podrían ser considerados objetos del derecho de autor (por ejemplo, los bitcoins).

El CC no consideró, menos aún, la posibilidad derealizar transacciones o intercambios económicos concontenidos digitales, lo que hoy ocurre normalmente. Por ejemplo, hoy es común ver en el tráfico jurídico una diversidad de serviciosofrecidos sobre contenidos digitales, tales como la creación, el tratamiento y el almacenamiento de datos; también es común encontrar numerosas formas de suministrarcontenidos digitales, como la transmisión en soporte duradero, la descarga de contenidos en dispositivos, la transmisión a través de la web, el permiso para acceder aalmacenamientos de contenidos digitales, y el acceso al uso de redes sociales.

 ¿Qué son y cuáles son los contenidos digitales más conocidos? Clic para tuitear

2. Pero ¿de qué hablamos exactamente cuándo nos referimos a contenidos digitales?

Hablamos de un nuevo tipo de bienes. La definición del términojurídico “contenido digital” la encontramos en la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos digitales entre empresas y consumidores, de 9 de diciembre de 2015[1] y en el Estudio de la ONTSI “Uso y Actitudes de Consumo de Contenidos Digitales”[2]

La Propuesta de Directiva ofrece una definición de contenido digital abierta, inclusiva y a “prueba de futuro” ya que está diseñada para englobar bienes digitales más “evolucionados” así como a aquellos que puedan inventarse posteriormente. Así, el artículo 2.1 de la Propuesta de Directiva define contenido digital como:

  1. Los datos producidos y suministrados en formato digital, por ejemplo, vídeo, audio, aplicaciones, juegos digitales y otro tipo de software.
  2. El servicio que permite la creación, el tratamiento o el almacenamiento de los datos en formato digital, cuando dichos datos sean facilitados por el consumidor.
  3. Servicio que permite compartir y cualquier otro tipo de interacción con datos en formato digital facilitados por otros usuarios del servicio.

Por su parte,el Estudio de la ONTSI define contenidos digitales como:información producida y almacenada en formato electrónico que se comercializa, transmite y reproduce a través de redes de telecomunicaciones y servicios TIC.”

El carácter inclusivo de la definición de contenidos digitales hace que englobe lo que coloquialmente se denomina “bienes”digitales.

Por tanto, al amparo de estas definiciones, serán contenidos digitales, entre otros:

  • Fotografías, audios y vídeoscontenidos en tu teléfono móvil.
  • Fotografías, audios y vídeos suministrados a Facebook, LinkedIn y Google+ así como tus datos personales.
  • Vídeos compartidos en Youtube.
  • Imágenes y vídeos que compartes a través de Instagram y Snapchat.
  • Archivos digitales (textos, fotografías, audio, vídeos, etc.) almacenados y alojados en Dropbox y Google Drive.
  • Posts publicados en blogs o bitácoras online (como WordPress o Blogger.)
  • Películas online (en línea) de Netflix.
  • Música online de Spotify.
  • Software descargado de Softonic.
  • Infografías creadas en Piktochart.
  • Podcasts almacenados en IVOOX.
  • El juego Angry Birds.
  • Avatares de videojuegos.
  • Cualquier otro mecanismo de streaming o de descarga de archivos que permita a un consumidor ver películas, escuchar música o acceder a cualquier software.
  • Plataformas que ofrecen cursos online cuyos materiales son ofrecidos en formato PDF, vídeos y audios descargables.
  • eBooks (libros digitales).
  • Programas para leer y enviar mensajes de correo electrónico, como Thunderbird.
  • Servicios de creación, verificación y validación de firmas electrónicas, sellos electrónicos, sellos de tiempo electrónicos, servicios de entrega electrónica certificada, de certificados para autenticación de sitios web; y servicios de preservación de firmas, sellos y certificados electrónicos relativos a estos serviciosofrecidos por prestadores cualificados de servicios electrónicos de confianza (como la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, Coloriuris, AC Camerfirma).
  • Servicios de registro privado de propiedad intelectual (como SafeCreative).
  • Servicio de subasta de productos a través de Internet ofrecido por eBay.
  • Servicios de bloqueadores de publicidad en Internet (como AdBlock Plus).
  • Millas de viajero o puntos acumulados en las cuentas de usuarios que les permiten obtener futuros descuentos en la compra por internet de pasajes aéreos (por ejemplo, el que ofrece la compañía LTM) o en autobuses (como el que ofrece ALSA).
  • Programas de modelado visual para impresiones 3D.
  • El servicio de procesamiento de pagos online Paypal.
  • La red y el protocolo que sustenta Bitcoin.
  • Dinero electrónico y criptomonedas. (incluyo los activos digitales conocidos como tokens).
¿Cuáles son los contenidos digitales más utilizados en España? Clic para tuitear

En España los doce (12) tipos de contenidos digitales más utilizados, según el citado Estudio de la ONTSI, son los siguientes:

  • Fotos digitales (72%)
  • Aplicaciones móviles (67%)
  • Prensa digital (66%)
  • Redes sociales (60%)
  • Películas, series, documentales y vídeos (59,5%)
  • Música y podcast (58%)
  • Lectura de webs, blogs y foros (55%)
  • Programas y aplicaciones para compartir ficheros (32%)
  • Libros digitales (23%)
  • Videojuegos (23%)
  • Cursos y formación online (20%)
  • Generación de contenidos por parte de los consumidores (20%)

[1] Si bien se trata de una “propuesta” normativa sin carácter vinculante, su contenido permite conocer el derrotero que seguirá la legislación europea en materia de consumo digital.

El 8 de junio de 2017 el Consejo de la Unión Europea adoptó su posición respecto de esta Propuesta de Directiva. Dicha posición incorpora algunas ligeras modificaciones a la referida Propuesta (específicamente, sobre el ámbito de aplicación de la Directiva, las vías de recurso en caso de falta de suministro o falta de conformidad, los plazos para la responsabilidad del proveedor, y el período de inversión de la carga de la prueba). Se prevé que las negociaciones con el Parlamento Europeo, con miras a la aprobación definitiva de la Directiva, se inicien una vez que éste haya adoptado su posición, lo que ocurrirá probablemente durante el otoño de este año.

[2] Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de España, Estudio de la ONTSI sobre Uso y Actitudes de Consumo de Contenidos Digitales, julio de 2017, 106 p., http://www.ontsi.red.es/ontsi/es/content/estudio-de-uso-y-actitudes-de-consumo-de-contenidos-digitales (web visualizada el día 8 de septiembre de 2017).

 

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